Al momento de fallecer, será la ley quien determine quien hereda los bienes y deudas de una persona a no ser que exista un testamento. Es decir, la sucesión puede ser testamentaria en el caso de haber un testamento o intestada en el caso de ausencia de él.
El testamento es un documento legal en el cual una persona expresa sus deseos y decisiones sobre cómo se deben distribuir sus bienes y propiedades después de su fallecimiento. Es la última voluntad escrita del testador (persona que hace el testamento).
En un testamento, se pueden designar herederos y especificar qué bienes o propiedades se les asignarán. También es posible nombrar a un albacea, quien se encargará de asegurarse que los términos del testamento se cumplan correctamente.
Además de la distribución de bienes, el testamento puede incluir otros aspectos, como la designación de un tutor para los hijos menores de edad, la donación de bienes a organizaciones benéficas o instituciones o el reconocimiento de un hijo.
Es importante destacar algunos aspectos del testamento en Uruguay:
Capacidad testamentaria: El testador debe ser capaz ante la ley, es decir, debe ser mayor de edad y estar en el pleno uso de las facultades mentales.
Esencialmente revocable: Hasta el momento de su muerte, el testador puede modificar o revocar el testamento.
Acto personalísimo: su formación no puede dejarse en todo o en parte al arbitrio de un tercero.
Cumplimiento de asignaciones legítimas: Las legítimas son aquellas asignaciones que la ley mandata cumplir. Quienes se ven favorecidos por estas son los hijos legítimos o naturales, personalmente o representados por sus descendientes legítimos o naturales y los ascendientes legítimos. Si quien hace un testamento tiene un hijo, el testador puede disponer del 50% de su patrimonio de forma libre. Si tiene dos hijos, solo ⅓, si tiene tres o más hijos, podrá disponer de ¼ de su patrimonio.
¿Es posible desheredar a los legitimarios? Sí, sin embargo las únicas causales son las dispuestas en el artículo 900 del Código Civil Uruguayo. Este instituto debe ser informado en el testamento y, a veces, se le pide al testador que demuestre con hechos la causal.
Aquí en Uruguay, según lo dispuesto por el artículo 790 y siguientes del Código Civil, el testamento se clasifica en solemne y menos solemne. A su vez, el testamento solemne puede ser abierto o cerrado. El solemne es aquel en que se han observado todas las formalidades que la ley dispone. El menos solemne es aquel en que se pueden omitir algunas formalidades, en virtud de ciertas circunstancias particulares expresamente establecidas por la ley.
El testamento solemne se caracteriza por requerir la intervención de un Escribano, quien actúa autorizando la escritura de testamento abierto o labrando un acta en la cubierta del pliego que contiene un testamento cerrado. El artículo 791 establece que el testamento solemne puede ser abierto o cerrado.
El testamento abierto es aquel “en que el testador hace sabedores de sus disposiciones al Escribano y a los testigos”. Es decir, el testador se presenta ante el Escribano quien redacta la escritura de testamento en virtud de las instrucciones del testador. Tal escritura es leída por el Escribano y firmada por el testador y tres testigos.
Son importantes las ventajas que tiene este tipo de testamento frente al testamento cerrado. En primer lugar, el testamento es un documento redactado por un profesional del Derecho quien asesorará acerca de la validez y eficacia de las disposiciones que se quieren establecer. A su vez, al realizarse en escritura pública, siempre habrá en el Protocolo del Escribano una prueba de la voluntad del testador.
El testamento cerrado es redactado por el propio testador u otra persona a su solicitud. El testador deberá entregar tal documento en un pliego cerrado y sellado al Escribano quien labrará un acta en la cubierta del testamento antes cinco testigos y el propio testador, quienes la firmarán. No es necesario que el Escribano y los testigos tengan conocimiento del contenido del documento.
Por su parte, el testamento menos solemne es aquel que es otorgado en circunstancias especiales y que no requieren intervención notarial. Están taxativamente enumerados en el Código Civil. Los casos son en situación de peligro de vida (inciso 1 del artículo 811 del Código Civil), en población incomunicada por peste o enfermedad contagiosa (inciso 2 del artículo 811), el testamento militar o en tiempos de guerra (artículo 813) y el testamento marítimo (artículo 817).
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Juan Ignacio Vinaja.
Dra. Esc. Camila Ingold.
La presente opinión expuesta por los autores es de carácter personal y no implica ningún compromiso por parte del Estudio ni de sus profesionales. Este trabajo se trata únicamente de una aproximación al tema con fines informativos.
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